En este capítulo nos adentramos en las novedades entorno al concepto
de Grupo que nos traen las nuevas NOFCAC.
Lo primero al
hablar de Grupo es retomar la definición actualizada del artículo
42.1 del Código de Comercio:
"...existe un
Grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente,
el control de otra u otras. En particular, se presumirá que
existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se
encuentre en relación con otra sociedad que se calificará como dependiente, en
alguna de las siguientes situaciones:
a. Posea la mayoría de los
derechos de voto.
b. Tenga la facultad de nombrar
o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c. Pueda disponer, en virtud de
acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d. Haya designado con sus votos
a la mayoría de los miembros del órgano de administración..."
¿En que situaciones
se presume que existe control de una empresa sobre otra?
El
artículo 2 de las NOFCAC se reitera sobre las situaciones ya mencionadas en el
artículo 42 del Código de Comercio, si bien el apartado 2 del citado artículo
añade otras consideraciones relativas a las circunstancias que determinan
existencia de control incluyendo circunstancias donde la dominante con o sin la
participación mayoritaria obtiene todos o la mayoría de los beneficios
obtenidos por la sociedad supuestamente dependiente.
En
cuanto al cómputo de los derechos de voto destacar que se incluirán los que
directamente posea la sociedad dominante, los que correspondan a sociedades
dependientes de esta o que posea a través de otras personas que actúen en
nombre propio pero por cuenta de alguna sociedad del grupo y aquellos de los
que disponga concertadamente con cualquier otra persona.
También
mencionan las NOFCAC en el artículo 3.3. que al calcular si una determinada
sociedad posee o puede disponer de la mayoría de los derechos de voto de otra,
se tomará en consideración la existencia de derechos de voto potenciales
derivados de instrumentos financieros que sean en ese momento ejercitables o
convertibles, incluyendo los derechos de voto potenciales poseídos por
cualquier persona ajena al grupo.
Es
importante destacar que los derechos de voto potenciales se tendrán en cuenta
con independencia de las consideraciones sobre la intención de la dirección de
ejercitarlos y su capacidad económica para realizarlos.
Los
derechos de voto potenciales no se tendrán en cuenta para calcular la
participación de los socios externos de acuerdo con el artículo 27 de estas
normas así como las proporciones del resultado y de los cambios en el
patrimonio neto, asignadas a la sociedad dominante y a los socios externos a
las que hace referencia el artículo 28. Estos importes se determinarán sobre la
base de las participaciones efectivas en
propiedad que existan en ese momento, y en consecuencia no reflejarán el
posible ejercicio o conversión de los citados derechos de voto.
Destacar
como novedad de esta nueva normativa que no será suficiente la existencia de un
grupo de coordinación sino que como bien indica la propia definición del
artículo 42 será necesaria la existencia de control para que exista obligación
de consolidar.
Adicionalmente
tendríamos que mencionar lo que se ha venido a llamar Entidades de propósito
Especial (EPE), que fueron en su día interpretadas en la SIC 12, que trató la posibilidad de que ciertas
entidades formasen grupo con otra u otras, cuando no existía una participación
financiera entre ellas.
Resumiendo
habría que analizar diversos factores para llegar a una conclusión al respecto,
entre los que el más importante sería la participación en los riesgos y
beneficios de una sociedad del grupo en la misma, así como la capacidad de
participar en sus decisiones de explotación financieras.
Otros
factores a considerar son:
a)
Si las actividades de la EPE se dirigen en nombre y de acuerdo con las
necesidades de la sociedad dominante.
b)
Si la sociedad tiene poder de decisión en la EPE y si se han definido sus
actuaciones de tal manera que le permite obtener la mayoría de los beneficios u
otras ventajas de sus actividades.
c)
Si la sociedad tiene derecho a obtener la mayoría de los beneficios del EPE.
En
caso de duda el EPE debe incluirse en el grupo de consolidación.
Ignacio Aguilar Jara
Preparador Examen ROAC
Auditor de Cuentas ROAC nº 22129.
Economistas Colegiado del Ilustre Colegio de Sevilla nº 3860.
email: economiayauditoria@gmail.com
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